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La responsabilidad penal de las empresas

El pasado 23 de diciembre de 2010 entró en vigor la Ley Orgánica 5/2010, que introduce en el Código Penal la reforma más importante desde que éste fuera aprobado en 1995.
Dicha reforma afecta, entre otras, a materias patrimoniales, medioambientales, urbanísticas o perjuicios a la Administración Pública, introduciendo nuevos delitos como el acoso laboral o mobbing, el acoso inmobiliario o el cohecho de particulares y, viene a dar respuesta al sentimiento de la opinión pública que percibe cómo ciertas situaciones finalizan con escasas sanciones e incluso a veces con la impunidad. Entre estas modificaciones la gran novedad es la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, desterrando definitivamente de nuestra cultura el viejo axioma de que “las sociedades no pueden cometer delitos”.

Esta novedad tiene su origen en la cada vez más clara influencia de los sistemas legales anglosajones, -que ya tenían configurada una verdadera responsabilidad penal de la empresa-, y, por otro, la traslación al derecho español de los mandatos de la Unión Europea y su legislación de desarrollo.

Nos encontramos, pues, ante una realidad a la que los responsables de las personas jurídicas no pueden permanecer pasivos o indiferentes; porque la nueva regulación tendrá una decisiva influencia en la vida societaria y porque, en muchos casos, la responsabilidad penal que hipotéticamente pudiera declararse puede tener una influencia determinante en el futuro empresarial e incluso en la viabilidad económica de la propia empresa.

En efecto, a partir de ahora la empresa responderá directamente de un amplio elenco de delitos, tales como estafas, insolvencias punibles, daños a sistemas o datos informáticos, espionaje empresarial, publicidad engañosa, delitos de manipulación de mercados y de abuso de información privilegiada, delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, etc…

Y, además, dicha responsabilidad penal, puede exigirse por una doble vía:
  • por aquellos delitos cometidos en nombre o por cuenta de la empresa, y en su provecho, por sus administradores y representantes legales (responsabilidad vicaria).


  • por aquellos delitos cometidos por quienes, estando sometidos a la autoridad de los administradores o los representantes legales de una sociedad realicen actividades en provecho de la empresa y hayan podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso (responsabilidad por fallo organizativo o de supervisión).


Esta situación lleva a los directores de las empresas a adoptar determinadas decisiones legales para preservar, no sólo su actuación directiva sino para preservar a sus propias empresas, mediante lo que se ha dado en llamar criminal compliance program, o implantación de un programa de cumplimiento normativo-penal, tendente a prevenir la comisión de delitos en el ámbito de su actividad por personal a su cargo o bajo su responsabilidad.

Sólo a través de dicho programa, y si consta de forma efectiva que la empresa ejercitó, antes de la comisión del hecho punible por su empleado, el debido control, la empresa eludirá la declaración judicial de responsabilidad penal con las perniciosas consecuencias que de ello se derivarían.

Y es que, en el supuesto de declarase la responsabilidad penal de la persona jurídica, ésta será sancionada con penas, distintas y separadas de las que pudieran imponerse a sus administradores, empleados o representantes por los mismos hechos, y que van desde la multa (que es la pena común y general para todos los supuestos) hasta la disolución de la sociedad en los supuestos más graves, pasando por otras como la suspensión de actividades, la prohibición de realizar aquellas relacionadas con el delito, la clausura de locales o establecimientos, etc… Además, en caso de darse esta situaciones nos encontraremos con no pocos problemas de conflicto de intereses entre la defensa de la sociedad y la de sus administradores.

Así pues, es evidente que el ámbito penal ha entrado de lleno en las propias empresas, y a partir de ahora estará presente en las políticas corporativas de prevención, propiciando que las sociedades establezcan auténticas políticas internas de cumplimiento o refuercen las ya existentes en materias tales como la prevención de la corrupción, el blanqueo de capitales, los riesgos laborales, el uso de información privilegiada, la utilización de herramientas informáticas, etc., con el fin de proteger el valor competitivo de la empresa frente a las actuaciones dolosas e imprudentes de sus empleados y colaboradores.

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