Revista Higienistas.com
Ir a la home


Intrusismo profesional





La realización de funciones propias de determinadas profesiones u oficios por personas sin la preparación previa adecuada para ello, y los riesgos que, de tal actuación, pudieran derivarse para terceros, supuso la necesidad, por parte del Estado, de regular el adecuado ejercicio profesional en determinados ámbitos de especial interés social (abogados, arquitectos, etc…), mostrándose una especial preocupación en aquellas profesiones relacionadas con el ámbito sanitario, por cuanto en éste es la salud pública y, en algunos casos, la vida, lo que está en juego y lo que es, por tanto, digno de protección por el legislador.

En suma, es la seguridad clínica de los pacientes la que se ve afectada, ya que tienen derecho a ser atendidos por personal con una formación y cualificación determinada, y el intrusismo propicia que esa atención pueda ser prestada por alguien sin los conocimientos necesarios para ello.

Dicho control estatal se ha venido a efectuar por una doble vía: por un lado, a través de una determinada regulación administrativa (necesidad de obtención de un título universitario o académico con ciertos controles, obligatoriedad de colegiación para el ejercicio de la profesión …) y por otro, a través del ejercicio del ius puniendi del estado, tipificando tales conductas como delictivas, con la inherente sanción penal anudada a las conductas previstas en el Código Penal.

En relación con esto último, el vigente artículo 403 Código Penal establece:

“El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiera un título oficio que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.

Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparado por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años”.

El fundamento esencial del precepto es doble; de un lado, proteger a la sociedad, evitando el peligro que supone el ejercicio por personas audaces pero incompetentes, de tareas delicadas y trascendentes que exigen conocimientos y capacidades especiales, y la consiguiente exigencia de responsabilidad a las actuaciones clandestinas en tales materias; de otro se pretende tutelar y proteger a quienes han obtenido un título oficial para el ejercicio de determinadas, trascendentes y responsables funciones contra competidores ignorantes e inhábiles, de ahí la denominación del delito como intrusismo.

El delito de intrusismo del art. 403 C.P. se integra por dos elementos:
  1. uno material y positivo, de ejercicio de actos propios de una profesión.
  2. Otro normativo y negativo, por carecer del título habilitante para la realización de dichos actos.
La Jurisprudencia lo ha calificado como un delito formal y de mera actividad, por lo que el mismo queda consumado aunque no se produzca resultado lesivo alguno, sino que siendo una falsedad, lo que se castiga no es la impericia en sí, sino la falsa atribución de títulos oficiales y la práctica de actos propios de una profesión que los requieran por prescindirse consciente y deliberadamente de las garantías oficialmente establecidas -títulos- para el ejercicio de los actos que tales títulos capacitan.

Ese mismo carácter de delito de mera actividad implica que queda consumado con la verificación de actos propios de la profesión invadida, lo que acontecería incluso si hubiere sido uno solo, sin que sea necesaria una pluralidad de actos invasores ni la continuidad delictiva ni reiteración en el tiempo.

Se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, donde se lesiona el interés privado del que recibe la prestación del intruso, y, sobre todo, el interés público de la sociedad de que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones y los intereses de toda índole del grupo profesional afectado.

Este último aspecto (lesión del interés del grupo profesional) es el fundamento de la legitimación que el derecho penal ha otorgado a los Colegios Profesionales para el ejercicio de acciones penales contra los intrusos.

En nuestro caso, el Colegio Profesional de Higienistas Dentales, en aras a velar por el interés público y colegial de la idoneidad de las personas que prestan servicios de asistencia bucal en clínicas dentales, y en base a la legitimación como perjudicado reconocida por la legislación vigente, está ejerciendo las acciones penales oportunas frente a aquellos que, sin tener la titulación correspondiente ni estar debidamente colegiados, se tiene noticia de que están ejerciendo actos propios de la profesión de Higienista.

En la actualidad, son tres los procedimientos judiciales en trámite, todos ellos iniciados mediante la interposición de la oportuna querella criminal por parte del Colegio, habiéndose dictado en uno de ellos, con adhesión del Ministerio Fiscal, Sentencia condenatoria de 3 meses de prisión frente a la persona querellada por haber realizado un solo acto de limpieza bucal, sin la titulación ni la colegiación obligatorio, habiéndose atribuido falsamente la condición de higienista dental.

POLÍTICA DE COOKIES © Revista Higienistas, 2016