José Luis Gómez Gómez
Socio Director de GM Delyser, Abogados y Asesores Tributarios, S.L.

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CATEGORÍAS PROFESIONALES

La sociedad actual vive una época de cambios en la conducta de los pacientes, que les ha llevado a una continua búsqueda de la excelencia en el servicio y de la calidad en los resultados, provocando con ello un aumento en el número de reclamaciones.

Y lo expuesto no es una excepción en el área de la salud dental; de ahí la importancia de que todos los profesionales sanitarios que actúan en un Centro Dental, cuenten con la debida formación, titulación y coberturas aseguradoras que minimicen el riesgo de posibles reclamaciones de los pacientes.

Con la aprobación de la Ley 10/1986 de 17 de marzo de odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental se “crea y estructura la profesión de higienista dental”, con la “finalidad de hacer posible y efectiva la atención, en materia de salud dental, a toda la población” ; se da así carta de naturaleza a una profesión sanitaria nueva, reglada y titulada como es la de higienista dental con funciones autónomas en el campo de la promoción de la salud y la educación sanitaria buco-dental, y con funciones técnico-asistenciales, como ayudantes y colaboradores de los facultativos médicos y odontólogos.

A pesar de la existencia de esta profesión específica del higienista, por parte de algunos dentistas y empresarios de clínicas dentales se ha venido diciendo, erróneamente, que las funciones del higienista dental, bien puede realizarlas una auxiliar de clínica; y sin embargo, nada más lejos de la realidad, porque el Reglamento que desarrolla las profesiones dentales ( R.D. 1594/1994 ), atribuye al higienista dental – y no a un auxiliar de clínica-, las siguientes funciones: aplicar fluoruros tópicos, colocar y retirar hilos retractores, colocar selladores de fisuras, pulido de obturaciones, colocar y retirar dique de goma, eliminar cálculos y tinticiones dentales y realizar detartrajes y pulidos.

Así pues, aunque haya identidad en algunas de las funciones que realizan los higienistas dentales y los auxiliares, y aunque ambas actividades se configuren como “auxiliares” del facultativo, al “higienista dental” se le atribuyen funciones propias de las que carece el “auxiliar de clínica”.

Creemos que la razón que se oculta detrás de esta situación, es decir tener a un auxiliar de clínica realizando funciones de higienista dental, puede ser doble: en el mejor de los casos puede obedecer a un desconocimiento de las normas por parte del titular del Centro Dental; y en el peor de los casos al intento, por parte del titular de la Clínica, de ahorrarse dinero, en la nomina del mes (23.-€/mes, si se pagase conforme al Convenio Colectivo para establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria y consultas de la Comunidad de Madrid, que es el de aplicación a las consultas dentales); “ahorro” que se produce al pagar a un “higienista dental” (titulado de Formación Profesional grado Técnico Superior), que realiza funciones propias de su profesión, lo que por Convenio laboral corresponde a un “auxiliar de clínica”.

Es importante destacar que esta calificación profesional fraudulenta no impediría una futura reclamación del higienista que, realizando las funciones propias de su categoría ve, sin embargo, como su “categoría profesional” se ubica en un grupo inferior al que le corresponde, e igualmente ve como su nómina no recoge el salario establecido para los higienistas dentales sino el del auxiliar de clínica que es inferior. E igualmente podría solicitar, no sólo la recalificación profesional adecuada, sino además las cantidades dejadas de percibir, así como las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social omitidas por el empresario.

Pero además de ese riesgo, para el empleador, existe otro riesgo importante, y con el cual empezábamos este artículo, cual es el de asumir el dentista, de forma personal (a través de su póliza de responsabilidad civil), o a través de la empresa (póliza de explotación), la reclamación que los pacientes puedan realizar por las consecuencias de los actos del higienista dental en su trabajo. Derivación de responsabilidad que no existiría en el caso de que el higienista interviniente, esté dado de alta con la categoría profesional correcta, y debidamente inscrito en su Colegio Profesional, ya que en este caso será la póliza de Responsabilidad Civil del higienista , a través del Colegio, la que atenderá las posibles reclamaciones dimanantes de su ejercicio profesional.

Lo anteriormente expuesto es igualmente predicable respecto de las clínicas que mantienen una relación mercantil con los / las higienistas dentales, ya que en dicho caso, sería conveniente que , en aras de su seguridad, los titulares de las clínicas dentales, exijan a las personas que ejercen las funciones de higienista que acrediten su condición de colegiado ejerciente, ya que ello conllevará la garantía de saber que ese profesional está en posesión de la habilitación o titulación legalmente establecida y de las coberturas aseguradoras correspondientes.

Así pues, a la vista de lo expuesto, creemos que deben corregirse las situaciones que actualmente existen, dado que -además de estar incurriéndose en situaciones “irregulares” y fomentando el intrusismo, es un riesgo excesivo para el escaso ahorro o provecho que el propietario de una clínica obtiene con esa situación.

Abandonando el aspecto económico, otra de las ventajas evidentes que tiene contratar a higienistas dentales colegiados, es la posibilidad de transmitir al paciente tal circunstancia. Efectivamente, sabemos que es obligatorio comunicar al paciente, de forma clara y visible el equipo de profesionales sanitarios que trabajan en las Clínicas Dentales, y sólo teniendo a higienistas titulados o habilitados debidamente colegiados podrán incluirse a los mismos (con su número de colegiado), en los directorios de las Clínicas Dentales.

Así pues, a modo de resumen, debemos resaltar que:
  1. En el ámbito de la salud dental, determinadas funciones son propias y exclusivas del higienista dental y no del auxiliar de clínica.
  2. Las citadas funciones sólo pueden ser realizadas por aquellos que están en posesión del correspondiente título o habilitación de higienista dental.
  3. Que, además, para poder realizar legalmente dichas funciones el ordenamiento jurídico establece la obligatoriedad de que, quien lo realice, esté debidamente colegiado.
  4. En caso de reclamación, por parte del paciente, contra actos propios del higienista es conveniente que éste disponga de la correspondiente póliza de responsabilidad civil.
A modo de conclusión, conviene recordar que “las cosas son lo que son”, lo cual aplicado al tema que nos ocupa, nos llevaría a concluir que no se pueden estar cubriendo unos servicios profesionales de higienista dental con categorías indebidas y por personas no aptas legalmente para ello, como es el caso de utilizar auxiliares de clínica para tareas de higienista dental.

Y si a lo anteriormente expuesto añadimos las ventajas, para el dentista, de no asumir riesgos laborales sobre reclamaciones económicas o recalificación de categorías y, además, eliminar reclamaciones derivadas de actuaciones negligentes del personal que realiza las tareas de higiene dental, -de manera que las mismas puedan ser asumidas por las coberturas colegiales sobre responsabilidad civil-, parece evidente la conveniencia, para todos los agentes afectados por esta situación, de que las personas que realicen funciones de higienista dental sean realmente higienistas titulados o habilitados, debidamente colegiados y con la correspondiente póliza de responsabilidad civil que le facilite su Colegio, cumpliendo así con la legalidad vigente, evitando incluso las sanciones que prevé la nueva Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

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