EL “ TESTAMENTO VITAL”
Hace tiempo que se mantiene el debate sobre el derecho a una
muerte digna y a la posibilidad de que el paciente participe en
el tratamiento de su salud y decidir qué practicas médicas
desea, o no, recibir en supuestos de padecimientos dolorosos e
incurables, mediante el otorgamiento de lo que se dio en llamar
”testamento vital” o “voluntades anticipadas”.
La primera Ley que regulaba las “voluntades anticipadas” fue
la Ley del Parlamento Catalán 21/2000 de 29 de diciembre
de “Derechos de Información concernientes a la salud y
a la autonomía del Paciente y la Documentación Clínica”
. Tras ella el resto de Comunidades Autónomas han ido incluyendo
en su legislación normas relativas a la posibilidad de
dejar constancia de la última voluntad de una persona referida
a su salud.
La ley estatal se aprobó el 14 de noviembre de 2002 denominándose
“Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica”
y en su artículo 11 regula las, ahora, llamadas “instrucciones
previas”, cambiando por tanto las anteriores denominaciones contenidas
en leyes autonómicas de “testamento vital” o “voluntades
anticipadas”.
Por su parte la Comunidad de Madrid ha desarrollado el contenido
de dicho artículo mediante la Ley 3/2005, de 23 de mayo,”
por la que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones
previas en el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente”,
desarrollada a su vez por la Orden 2191/2006, de 18 de diciembre
por la que se crea el Registro de Instrucciones Previas y se establecen
los modelos oficiales de los documentos de solicitud de inscripción
de las Instrucciones Previas, y de su revocación, modificación
y sustitución.
El objeto de la Ley es que cualquier persona mayor de edad y
con capacidad de obrar, manifieste anticipadamente su voluntad
con la finalidad de que la misma sea cumplida, para el caso de
que llegue a un estado en que no pueda expresarla personalmente,
y se puede referir tanto al cuidado y el tratamiento de su salud
o , llegado el momento del fallecimiento, sobre el destino de
su cuerpo o de los órganos del mismo.
Se trata de un documento mediante el cual, el otorgante determina
su voluntad anticipadamente, sobre los cuidados y tratamiento
de su salud, señalando qué intervenciones médicas
desea, o no, recibir siempre que sean conformes con la lex artis.
Instrucciones que se pueden dar para tenerlas en cuenta durante
su vida ( tratamientos para evitar el sufrimiento, cuidados paliativos,
instrucciones para que no se prolongue artificialmente la vida
por medio de tecnologías y tratamientos desproporcionados
o extraordinarios...) como para tenerlas en cuenta tras su fallecimiento
(destino de sus órganos o de su cuerpo o partes anatómicas
del mismo) y todo ello bajo una absoluta confidencialidad, puesto
que todos los profesionales que accedan por razón de su
función a estos documentos tienen el deber de guardar secreto.
Para poder dar instrucciones previas se requiere que la persona
sea mayor de edad, que no haya sido judicialmente incapacitada
y que manifieste su voluntad libremente.
La ley prevé tres procedimientos a través de los
cuales puede otorgarse el documento de instrucciones previas,
que según su artículo 5.2, son los siguientes:
• Ante notario, que revestirá la forma de acta .
• Ante el personal al servicio de la Administración, procedimiento
que ha sido aprobado mediante la Orden del 18 de diciembre de
2006. Este procedimiento consiste en, previa petición de
cita en el teléfono 91.400.00.00, acudir al Registro adscrito
a la Consejería de Sanidad y Consumo (c/ Sagasta nº
6) y cumplimentar los modelos oficiales y señalar que criterios
se quiere que se tengan en cuenta, ante que situaciones...y posteriormente
inscribirlas .
• Ante tres testigos, dos de ellos no han de estar ligados por
vínculos familiares, patrimoniales, laborales ni obligacionales
con el otorgante.
Una vez otorgado el documento de instrucciones previas, se puede
inscribir en el Registro. Esta inscripción es una de las
garantías que ofrece la ley al facilitar el conocimiento
de si se ha otorgado documento de instrucciones previas, téngase
en cuenta que agiliza el procedimiento a la hora de que el equipo
médico necesite tener acceso a las instrucciones dadas
por el paciente, ya que a través de un fichero automatizado
puede tener un rápido conocimiento de las mismas e incorporarlas
a la historia clínica del paciente.
Se pueden redactar tantos documentos de instrucciones previas
como se desee, prevaleciendo el ultimo de ellos, del mismo modo
que se puede revocar, modificar o sustituir en cualquier momento,
siempre y cuando la persona tenga plena capacidad de obrar y se
cumplan los mismos requisitos que la ley exige para su otorgamiento,
Del mismo modo, siempre y cuando el otorgante conserve su capacidad,
puede manifestar su voluntad, y prevalecerá a las instrucciones
contenidas en el documento.
Aunque su designación no es obligatoria, la ley también
contempla la figura del representante. Es necesario que éste,
acepte la designación y se haga constar en el Registro.
El representante será el interlocutor entre el equipo médico
y el paciente para procurar el íntegro cumplimiento de
las instrucciones previas, por lo que lo acertado sería
designar como tal a una persona que conozca nuestros deseos. Se
puede designar a una o varias personas como representantes, para
el caso de que uno de ellos no pueda cumplir su encargo.
Llegado su momento, si el paciente no puede expresar personalmente
su voluntad, el equipo médico ha de respetar lo dispuesto
por él mismo en el documento, interpretándole en
colaboración con el representante, si es que ha sido nombrado.
No obstante y para garantizar la libertad religiosa e ideológica
de todos los que intervienen en el proceso, la Ley también
prevé la objeción de conciencia del personal médico
y sanitario, de tal modo que pueden negarse al cumplimiento de
las instrucciones previas, pero en toda caso deberán ponerlo
en conocimiento del paciente y de sus familiares.
Ahora bien las instrucciones previas tienen unos limites, puesto
que no serán tenidas en cuenta cuando supongan la realización
de una acción contraria al ordenamiento jurídico
vigente en aquel momento o que vulnere la lex artis o cuando la
situación clínica en el momento de aplicarlas, no
sea la prevista por el otorgante.
ELISA SANTIAGO SILVA
DPTO. DERECHO SANITARIO
GM-DELYSER, ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS